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Decreto
evaluación y calificación de discapacidad:
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MINISTERIO
DE SALUD APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN
DE LA DISCAPACIDAD DECRETO SUPREMO N° 2505
(Publicado en
el Diario Oficial del 07 de marzo de 1995)
SANTIAGO, 16 SEPTIEMBRE 1994. VISTO: Lo dispuesto en el artículo
3º de la Ley Nº 19.284 y el artículo 32 Nº 8 de la
Constitución Política de la República :
DECRETO
APRUÉBASE el siguiente Reglamento para la Evaluación y
Calificación de la Discapacidad a que se refiere la ley Nº19.284,
en adelante "la ley", que tiene por objeto lograr la
plena integración social de las personas con discapacidad.
TITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1º
Para los efectos de la aplicación del artículo 3º de la Ley
19.284, la discapacidad deberá estar referida a la plena
capacidad de satisfacer las exigencias del medio respecto de un
sujeto sin discapacidad de igual edad, sexo, capacitación,
condición social, familiar y de igual localidad geográfica que
el sujeto a evaluar.
Artículo 2º
Se entenderá por discapacidad educativa, laboral y de integración
social, lo siguiente:
a) Discapacidad
Educativa es
aquella en la que la persona por sus características
particulares tiene necesidades especiales ante las tareas de
aprendizaje, las que demandan adecuaciones curriculares, a fin
de garantilizarle reales posibilidades de Educación.
b) Discapacidad
Laboral es
la incapacidad para procurarse o realizar un trabajo de acuerdo
a su sexo, edad, formación y capacitación, que le permita
obtener una remuneración equivalente a la que le correspondería
a un trabajador no discapacitado en situación análoga.
c) Discapacidad
para la integración social
es aquella en la
que una persona por sus deficiencias psíquica o mental, física
y/o sensorial presenta un menoscabo de su capacidad de inserción
en las actividades propias de la sociedad humana, de la familia
y/o de los grupos organizados de la sociedad, viendo disminuidas
así sus posibilidades para realizarse material y
espiritualmente en relación. a una persona no discapacitada en
situación análoga de edad, sexo, formación, capacitación,
condición social y familiar y de igual localidad geográfica.
Artículo 3°
Se considera que se encuentra disminuida en un tercio la
capacidad de una persona, en el orden educativo, laboral o de
integración social, cuando presente a lo menos alguna de las
siguientes deficiencias en las áreas psíquicomental, física
y/o sensorial:
a) Deficiencias
psíquicas o mentales:
es aquella que presentan las personas cuyo rendimiento
intelectual es igual o inferior a 70 puntos de coeficiente
intelectual, medidos por un test validado por la Organización
Mundial de la Salud y administrado individualmente, y/o
presenten trastornos en el comportamiento adaptativo,
previsiblemente permanentes.
b) Deficiencias
sensoriales: son
aquellas deficiencias visuales, auditivas o de la fonación, que
disminuyen en a lo menos un tercio la capa-cidad del sujeto para
desarrollar actividades propias de una persona no discapacitada,
en situación análoga de edad, sexo, formación, capacitación,
condición social, familiar y localidad geográfica.
Las deficiencias visuales y auditivas se ponderarán,
considerando los remanentes del mejor ojo u oído corregido el
defecto.
c) Deficiencias
físicas: son
aquellas que producen un menoscabo en a lo menos un tercio de la
capacidad física para la realización de las actividades
propias de una persona no discapacitada, de edad, sexo, formación,
capacitación, condición social, familiar y geográfica, análogas
a las de la persona con discapacidad.
TITULO
II
PROCEDIMIENTO PARA
EL DIAGNOSTICO DE LA DISCAPACIDAD
Artículo
4° A solicitud
del interesado, de las personas que lo representen, o del
Ministerio de Planificación y Cooperación, las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez, de los Servicios de Salud, en
adelante COMPIN, y las instituciones públicas y privadas
reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, deberán
evaluar, constatar, calificar y declarar la condición de
persona con discapacidad. Asimismo, deberán realizar su
reevaluación, cuando se funde en la aparición de nuevas
deficiencias o discapacidades o en la agravación de las ya
reconocidas. En la solicitud respectiva deberá indicarse el
impedimento o deficiencia en que se funda la discapacidad.
Las personas sometidas al proceso de diagnóstico y calificación
deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean
citadas por la COMPIN, bajo apercibimiento de suspensión de la
tramitación de la solicitud respectiva, a menos que acredite
que estuvo impedida para concurrir. Cuando se aplique la medida
de suspensión, no podrá continuarse la tramitación antes de 6
meses.
Artículo 5°
Los informes que sirvan de base a las evaluaciones deberán
contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) breve anamnesis, examen físico e informes de los medios de
apoyo diagnóstico.
b) indicación de la discapacidad de que se trata y su grado;
c) la deficiencia que la provoca;
d) las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad
conserva y las que puede desarrollar;
e) los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su
entorno familiar;
f) los lineamientos generales de la rehabilitación que debe
recibir y
g) la periodicidad con la que debe ser reevaluado.
Los informes que no contengan algunas de las menciones señaladas
precedentemente o que resulten insuficientes para resolver, serán
devueltos por la respectiva COMPIN a la entidad evaluadora
informante, a fin de que dentro del plazo de 25 días hábiles,
contados desde la fecha del respectivo requerimiento,
proporcione la información solicitada.
Artículo 6°.- Corresponderá a la COMPIN, del Servicio de
Salud en cuyo territorio se encuentre el domicilio del
interesado, certificar la discapacidad.
- Esta certificación se materializará en un documento único,
diseñado y proporcionado por el Ministerio de Salud, en el cual
se consignarán 0 todos los antecedentes de identificación del
interesado y del profesional y/o de la institución responsable
del procedimiento de diagnóstico de la 0 discapacidad. Además,
se incluirá una breve anamnesis, examen físico e informe de
los medios de apoyo diagnóstico.
Artículo 7°
Para el cumplimiento de las funciones que les otorga la ley, las
COMPIN, podrán:
a) Realizar visitas domiciliarias, cuando sea necesario, a las
personas en trámite de evaluación de la discapacidad;
b) Solicitar interconsultas o informes a otros profesionales del
Sistema Nacional de Servicios de Salud;
c) Solicitar informes o copias de historias clínicas a los
establecimientos asistenciales u otras instituciones públicas o
privadas de cualquier lugar del país;
d) Disponer, si se estimare conveniente, la concurrencia del
profesional o representante de la institución patrocinante a la
sesión en la que se trate el caso respectivo, con el fin de
informar;
e) Requerir de los organismos públicos o privados y/o de los
profesionales que hayan intervenido en el tratamiento de las
personas con discapacidad, los antecedentes clínicos y otros
que estime necesarios.
Las instituciones públicas o privadas y los profesionales que
hubieran intervenido en el tratamiento de las personas con
discapacidad, estarán obligados a proporcionar la información
que se solicite, según lo establecido en el artículo 9° de la
Ley, dentro del plazo de 15 días hábiles; contados desde la
fecha de la remisión de la solicitud de informe.
Artículo 8º.- El interesado o las personas que lo representen,
podrán solicitar a la COMPIN respectiva, el otorgamiento de un
certificado que acredite su calidad de persona con discapacidad,
para ser presentado al Servicio de Registro Civil e Identificación,
a fin de ser inscrito en el Registro Nacional de la
Discapacidad.
Artículo 9º
Toda persona con discapacidad que desee acceder a los beneficios
y franquicias que otorga la Ley deberá acompañar, al
Ministerio o repartición respectiva, además del certificado
emanado del Registro Nacional de la Discapacidad el certificado
de la COMPIN a que alude el
artículo
7º de la Ley.
El acceso a la educación especial, sea que ésta se imparta en
establecimientos de educación común o especial, la modalidad y
el establecimiento pertinente, así como el tiempo durante el
cual se imparta dicha educación, se determinará, sobre la base
de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del
Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que la
ley otorga a las COMPIN y de los certificados que ellas emitan.
Artículo 10º
El reconocimiento de la discapacidad caducará de pleno derecho
si el interesado no concurre, injustificadamente, a las
reevaluaciones que le sean fijadas o incumple reiteradamente y
sin justificación el proceso de rehabilitación conducente a su
plena recuperación.
Al efecto, la COMPIN respectiva, oficiará al Servicio del
Registro Civil e Identificación para que cancele la inscripción
de estas personas, en el Registro Nacional de la Discapacidad.
Las entidades públicas o privadas, encargadas del proceso de
rehabilitación, deberán informar a la COMPIN respectiva, el
incumplimiento reiterado e injustificado de dicho proceso, por
parte de personas con discapacidad.
Artículo 11°
Para el financiamiento de las prestaciones de salud necesarias
para la obtención de la certificación, se aplicará lo
dispuesto en la ley Nº 18.469.
Artículo 12º
Corresponderá al Ministerio de Salud otorgar el reconocimiento
de las entidades públicas o privadas destinadas a calificar,
constatar, evaluar y declarar la condición de persona con
discapacidad, conforme
a las normas que dicte para ese fin.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE
Presidente de la República
CARLOS MASSAD ABUD
Ministro de Salud Pública
ERNESTO SCHIEFELBEIN
FUENZALIDA
Ministro de Educación Pública
LUIS MAIRA AGUIRRE
Ministro de Planificación y Cooperación
JORGE ARRATE MACNIVEN
Ministro del Trabajo y Previsión Social
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